Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
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1. Se levanta un acta de inicio, en el lugar donde se efectue la visita. Los días establecidos dependen del tamaño y riesgo de la persona física o moral así como en función de: I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, cuando así lo prevean las leyes; II. Dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección; III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, legal, económica, financiera o administrativa de una Entidad Supervisada; IV. Cuando una Entidad Supervisada inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el artículo anterior; V. Cuando se presenten hechos, actos u omisiones en Entidades Supervisadas que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual que, a su juicio, motiven la realización de la visita, o VI. Cuando deriven de la cooperación internacional a que se refiere el Título Séptimo del Reglamento de Supervisión.
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2. Se analizan los procedimientos sujetos a revisión y se solicita información diversa. Los días establecidos dependen del tamaño y riesgo de la persona física o moral así como en función de: I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, cuando así lo prevean las leyes; II. Dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección; III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, legal, económica, financiera o administrativa de una Entidad Supervisada; IV. Cuando una Entidad Supervisada inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el artículo anterior; V. Cuando se presenten hechos, actos u omisiones en Entidades Supervisadas que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual que, a su juicio, motiven la realización de la visita, o VI. Cuando deriven de la cooperación internacional a que se refiere el Título Séptimo del Reglamento de Supervisión.
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3. En su caso, se levantan actas parciales en las que se hagan constar hechos, actos u omisiones de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita. Los días establecidos dependen del tamaño y riesgo de la persona física o moral así como en función de: I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, cuando así lo prevean las leyes; II. Dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección; III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, legal, económica, financiera o administrativa de una Entidad Supervisada; IV. Cuando una Entidad Supervisada inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el artículo anterior; V. Cuando se presenten hechos, actos u omisiones en Entidades Supervisadas que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual que, a su juicio, motiven la realización de la visita, o VI. Cuando deriven de la cooperación internacional a que se refiere el Título Séptimo del Reglamento de Supervisión.
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4. Al término de toda visita de inspección, los Inspectores levantarán un acta de conclusión. Los días establecidos dependen del tamaño y riesgo de la persona física o moral así como en función de: I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, cuando así lo prevean las leyes; II. Dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección; III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, legal, económica, financiera o administrativa de una Entidad Supervisada; IV. Cuando una Entidad Supervisada inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el artículo anterior; V. Cuando se presenten hechos, actos u omisiones en Entidades Supervisadas que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual que, a su juicio, motiven la realización de la visita, o VI. Cuando deriven de la cooperación internacional a que se refiere el Título Séptimo del Reglamento de Supervisión.
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