01
I.- Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, e su revalidación o modificación. II.- Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización o revalidación correspondiente. III.- Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación del servicio, al total de elementos. IV.- Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Dirección General; V.- Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de matriz, así como el de sus sucursales. VI.- Aplicar anualmente el quipo y armamento registrado ante la Dirección General; VII.- Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad publica en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios. VIII.- Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad; IX.- Abstenerse de realizar funciones que estén reservadas o los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas; X.- Evitar en todo momento aplicar, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública; XI.- Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna institución o corporación de seguridad pública o de las fuerzas armadas, que hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos: Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes; a. Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio; b. Por incurrir en faltas de honestidad; c. Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias; d. Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo; e. Por presentar documentación falsa o apócrifa; f. Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dadivas bajo cualquier concepto, y; g. Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso
Ámbito: Federal
Tipo: Ley
Nombre: Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 32
Fracción: I, II, III, IV, V, VI, VII, VII, IX, X, XI,
02
XII.- Utilizar el término “seguridad” siempre acompañado de la palabra “privada”; XIII.- Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones que al efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas; XIV.- Utilizar uniformes y elementos de identificación del personal operativo que se distingan de los utilizados por las instituciones de seguridad pública y de las Fuerzas Armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes que utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señales el reglamento. XV.- El personal operativo de las empresas únicamente utilizará el uniforme, armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio; XVI.- Solicitar a la Dirección General, la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal operativo en el registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente, presentando los documentos que acrediten el pago a que alude la Ley Federal de Derechos; XVII.- La Aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas; XVIII.- Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el de los lugares utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego; XIX.- Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma; XX.- Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula de identificación expedida por la Dirección General durante el tiempo que se encuentren en servicio; XXI.- Reportar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, perdida o destrucción de documentos propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos; XXII.- Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio; XXIII.- Comunicar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de esta; XXIV.- Comunicar por escrito a la Dirección General, todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación; XXV.- Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación. XXVI.- Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad requerida; XXVII.- Informar a la autoridad que regule los servicios de seguridad privada en las entidades federativas correspondientes, de la obtención de la autorización, revalidación o modificación federal dentro de los treinta días naturales posteriores a su recepción; XXVIII.- Implementar los mecanismos que garanticen que el personal operativo de seguridad privada, cumpla con las obligaciones que se señalan en el artículo 33 de la presente ley. XXIX.- Tratándose de prestadores que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados; XXX.- Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables; XXXI.- Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o prejuicios o terceros o poner en peligro a la sociedad; XXXI Bis.- Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de la presente Ley y; XXXII.- Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción VI del artículo 15 de la presente Ley, deberán crear y mantener un registro de compradores y usuarios, el cual deberá contener datos personales del usuario y la persona o empresa que suministro el equipo.
Ámbito: Federal
Tipo: Ley
Nombre: Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 32
Fracción: XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXI BIS, XXXII
02
I.- Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación de cualquiera de éstas; II.- Utilizar únicamente el equipo de radio y telecomunicación en los términos del permiso otorgado por la autoridad competente o concesionaria autorizada; III.- Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, perros, armas de fuego y demás equipo, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen; IV.- Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia desastre o cuando así lo requieran las autoridades de seguridad pública de las distintas instancias de gobierno; V.- Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la identificación y demás medios que lo acrediten como personal de seguridad privada o escolta; VI.- Conducirse en todo momento, con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos de las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse por los principios de actuación y deberes previstos para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de seguridad Pública; VII.- En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su portación, y; VIII.- En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto dispongan los ordenamientos Federales, estatales y municipales.
Ámbito: Federal
Tipo: Ley
Nombre: Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 33
Fracción: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII
02
Las personas físicas deberán cumplir con los mismos requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley para el personal de las empresas.
Ámbito: Federal
Tipo: Ley
Nombre: Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 34
Fracción:
02
Además de las obligaciones previstas en la presente Ley, los prestadores de servicios deberán apegar su actuación a las disposiciones locales que rijan materias distintas a la regulación de la seguridad privada en la entidad federativa que presten los servicios.
Ámbito: Federal
Tipo: Ley
Nombre: Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 35
Fracción:
02
I. Las disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas que, en razón de su actividad deban observar; II. Previo pago de derechos, consultar a la Dirección General sobre los antecedentes policiales del personal operativo, la que será necesaria para la inscripción de dicho personal en el Registro Nacional; III. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, nombre, papelería, identificaciones, documentación, uniformes y cualquier otro medio de conocimiento público, las palabras “policía”, “agente”, “investigador”, “federal”, o cualquier otra similar que pueda dar a entender una relación con las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad pública, tanto federales como estatales, nacionales o extranjeras; IV. Usar en su papelería, documentación, publicidad y credenciales, el número de autorización, revalidación o modificación, nombre o razón social del Prestador de Servicios, logotipo, domicilio y teléfono; V. Que el uniforme, independientemente del modelo o los colores que utilice el personal operativo, deberá de presentar de manera visible, en los costados de las mangas y en la parte izquierda del pecho, el logotipo o emblema y denominación del Prestador de Servicios, acompañado de las palabras “Seguridad Privada”; absteniéndose de utilizar cualquier tipo de insignias, logotipos o emblemas que se puedan confundir con las que reglamentariamente corresponde usar a los cuerpos de seguridad pública o a las fuerzas armadas, o que aludan a los símbolos patrios nacionales, a escudos o banderas oficiales de otros países, o instituciones de seguridad o militares del extranjero. Todo el personal operativo del Prestador de Servicios, con excepción de los directivos y administrativos, están obligados a utilizar el uniforme que los identifique como personal de seguridad privada; VI. Que en la parte frontal de cada uno de los inmuebles que utilice como oficina matriz o sucursal, se tenga una superficie de por lo menos un metro cuadrado, donde se especifique: nombre, razón social o denominación del Prestador de Servicios; logotipo o emblema del mismo; número o registro de autorización, revalidación o modificación para prestar sus servicios; domicilio, horario de atención al público y sus números telefónicos VII. Informar inmediatamente a la autoridad competente sobre aquellas conductas que se presuman delictivas y en las que intervenga su personal operativo. Asimismo, deberá informar sobre cualquier hecho que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento y sea presumiblemente delictivo. De tales denuncias se dará conocimiento a la Dirección General; VIII. Responder, de manera solidaria, por los daños y perjuicios que cause su personal al prestar los servicios de seguridad, ya sea a los usuarios o a terceros; IX. Conducirse con verdad en todos y cada uno de los informes y documentos que presenta ante la Dirección General; X. Llevar un registro de cada servicio que realice o preste, el cual deberá conservarse durante el tiempo de vigencia de la autorización o revalidación; XI. Asegurar, en lo conducente, el cumplimiento de los principios de actuación y desempeño de su personal operativo que establece el artículo 27 del presente Reglamento;
Ámbito: Federal
Tipo: Reglamento
Nombre: Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 23
Fracción: I, II, III, IV, V, VI, VII, VII, IX, X, XI
02
Los Prestadores de Servicios autorizados para actividades relacionadas directamente con la instalación de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, deberán adherir al vehículo de que se trate y de manera permanente, una placa de identificación que contenga los datos del Prestador de Servicios, tales como: nombre, denominación o razón social, dirección y número telefónico, así como el número de placa. La placa será de ocho por cuatro centímetros y se colocará, en cualquiera de los tres lugares siguientes: I. En el costado de la puerta delantera izquierda; II. En la cajuela, en su lado izquierdo, o III. En el poste central, en la parte baja del lado del conductor
Ámbito: Federal
Tipo: Reglamento
Nombre: Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 24
Fracción: I, II, III.
02
El Prestador de Servicios autorizado para actividades relacionadas directamente con la instalación de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, deberá extender al prestatario una constancia de autentificación, por escrito, que deberá contener al menos los siguientes elementos: I. Los datos del Prestador de Servicios describiendo nombre o denominación, domicilio, número telefónico y el número de registro de la autorización otorgada por la Dirección General; II. Los datos esenciales del vehículo de que se trate describiendo marca, tipo, modelo, placas y número de identificación vehicular; así como el nombre, denominación o razón social del propietario; III. La mención de que el Prestador de Servicios cumple con las disposiciones jurídicas aplicables, y IV. El número de la placa metálica de identificación, asignado por el propio Prestador de Servicios. El mencionado documento deberá estar autorizado por la Dirección General mediante un holograma numerado, el cual será proporcionado por la Dirección General a petición del Prestador de Servicios, y se colocará en el costado izquierdo de la firma autógrafa del documento en cuestión.
Ámbito: Federal
Tipo: Reglamento
Nombre: Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 25
Fracción: I, II, III, IV.
02
Para llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en la modalidad de sistemas de prevención y responsabilidades, el Prestador de Servicios deberá llevar un expediente individual de cada asunto que le sea encomendado, en el cual se incluya el nombre, razón social o denominación, domicilio y demás datos generales que permitan la identificación del prestatario, su consentimiento por escrito, así como el nombre y datos generales de las personas que pudieran verse afectadas con el servicio de que se trate.
Ámbito: Federal
Tipo: Reglamento
Nombre: Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 26
Fracción:
02
Todo el personal operativo contará con una cédula de identificación personal, que será expedida por la Dirección General a costa del Prestador de Servicios, en un plazo no mayor a los veinte días naturales posteriores a la fecha en que éste haya proporcionado la cédula única de identificación personal y el pago de derechos correspondiente. Esta cédula deberá ser portada en un lugar visible, durante la prestación del servicio de modo tal que se aprecie a simple vista. En caso de robo, pérdida o extravío de la misma, se deberá de dar a conocer este hecho al Ministerio Público para que, con la exhibición del acta respectiva y previo el pago de derechos que corresponda, la Dirección General realice la reposición dejando constancia de este hecho.
Ámbito: Federal
Tipo: Reglamento
Nombre: Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 30
Fracción:
02
El Prestador de Servicios deberá devolver las cédulas de identificación personal expedidas por la Dirección General, cuando el personal operativo cause baja, anexando el documento que acredite lo anterior, lo que hará en un plazo que no exceda de tres días hábiles a partir de verificado el hecho. En caso de que el Prestador de Servicios dejara de funcionar como tal o que, por cualquier circunstancia, dejara de contar con autorización vigente para ello, deberá devolver a la Dirección General en un término de cinco días hábiles, a partir de verificado el hecho, la totalidad de las Cédulas de Identificación Personal, para el caso de negativa u omisión, se hará efectiva la póliza de fianza, en términos de las disposiciones aplicables.
Ámbito: Federal
Tipo: Reglamento
Nombre: Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Artículo: 31
Fracción: