Decreto por el que se reforman diversos reglamentos del sector de comunicaciones y transportes

Tipo de ordenamiento jurídico: Decreto
Fecha de publicación de la regulación: 08 agosto 2000
Fecha de última actualización:
Ámbito de la aplicación:
El presente ordenamiento tiene por objeto regular la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas que sean vías generales de comunicación, así como la prestación de los servicios ferroviarios que comprenden la operación y explotación de las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera, los servicios de interconexión y terminal, los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, así como los servicios auxiliares, conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. Artículo 20.- ... La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de aquél en que se presente la solicitud. Artículo 26.- ... I. a III. ... Tratándose de las instalaciones y obras a que se refiere el artículo 34 de la Ley, la vigencia de las autorizaciones será indefinida. ... Artículo 82.- ... La inspección antes señalada tiene como objeto verificar que el equipo ferroviario se encuentre en condiciones apropiadas y seguras para su operación, para lo cual deberá cumplir, cuando menos, con los requisitos de seguridad establecidos en este Reglamento, las normas oficiales mexicanas, el reglamento interno de transporte del concesionario y demás disposiciones aplicables. ... Artículo 104.- El servicio de interconexión comprende el intercambio de equipo ferroviario, el tráfico interlineal entre concesionarios, los movimientos, traslados y demás acciones necesarias que deban realizarse para la continuidad del tráfico ferroviario y la entrega o devolución de equipo ferroviario respectivo a su destino u origen, incluyendo los servicios de terminal. El servicio de interconexión deberá permitir en todo tiempo la prestación de los servicios de transporte entre las vías férreas de los concesionarios como una ruta continua de comunicación. El concesionario de origen deberá efectuar el cobro al usuario de la tarifa por toda la ruta desde su origen hasta el destino final y será su responsabilidad realizar el entero respectivo a los concesionarios conectantes. Punto de interconexión es el lugar determinado por la Secretaría para prestar los servicios de interconexión. La Secretaría, al determinar los puntos de interconexión en los que se efectuará el intercambio de equipo ferroviario, considerará, entre otros, las terminales, el entronque de las vías férreas de un concesionario con la de otro y los puntos en donde inician o terminan los derechos de paso o derechos de arrastre obligatorios de los concesionarios. Los concesionarios podrán convenir puntos de interconexión distintos a los establecidos por la Secretaría, debiendo entregar a la misma, copia del convenio correspondiente, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la celebración de dicho convenio. La Secretaría, al revisar el convenio, tomará en cuenta que no se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación de los servicios de transporte. La Secretaría, en su caso, expedirá normas oficiales mexicanas que establezcan la clasificación, características y modalidades de los servicios de interconexión y de terminal a las que deberá sujetarse la prestación de los mismos. Artículo 107.- ... ... ... La Secretaría, en su caso, expedirá normas oficiales mexicanas que establezcan la clasificación, características y modalidades de los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, a las que deberá sujetarse la prestación de los mismos. Artículo 165.- Los concesionarios y permisionarios únicamente podrán interrumpir temporalmente la prestación de la totalidad o parte de los servicios ferroviarios que deban prestar, en los casos de reconstrucción, conservación y mantenimiento, y en los términos que para cada caso prevé este Reglamento. Artículo 222.- Las visitas de verificación se practicarán de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y conforme a los requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. La Secretaría, por sí o a través de terceros, puede realizar en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal técnico ferroviario, así como, en forma aleatoria, exámenes toxicológicos. La información a la que se tenga acceso durante la verificación debe ser considerada con carácter de confidencial. Los resultados de los exámenes señalados en el párrafo anterior, podrán darse a conocer a los concesionarios y permisionarios. Artículo 223.- Los concesionarios y permisionarios están obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la Ley y este Reglamento, y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines. La Secretaría, por sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría conocer la operación y explotación del servicio ferroviario. Se considerará como verificación especial aquella que se realice de manera integral a los concesionarios y permisionarios, incluyendo a su personal técnico ferroviario, y cubra aspectos técnicos, financieros, jurídicos y administrativos, así como la que se realice en los centros de formación, capacitación y adiestramiento, y como verificación técnica aquella que se practique a los servicios auxiliares y sobre aspectos específicos a concesionarios o permisionarios, entre otros, al equipo ferroviario, sus partes o refacciones, o a las vías férreas. En caso de que los concesionarios y permisionarios requieran de una verificación por parte de la Secretaría, éstos la deberán solicitar por escrito, adjuntando el comprobante de pago de derechos correspondiente. ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 9o. y 15 del Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales Terrestres, para quedar como sigue: Artículo 9o.- Para la expedición de permisos de maniobras de servicio particular, bastará que los propietarios o consignatarios de las mercancías presenten la documentación que demuestre la propiedad del equipo o, en su caso, el contrato de arrendamiento respectivo. El permiso se otorgará en un plazo no mayor de quince días hábiles. La resolución que emita la Secretaría, en caso de ser favorable, tendrá una vigencia de diez años. Artículo 15.- Las tarifas del servicio público de maniobras en zonas federales terrestres de las estaciones de ferrocarril serán fijadas libremente por los concesionarios o permisionarios, requiriendo, para su puesta en vigor, estar registradas ante la Secretaría. Para obtener el registro a que se refiere el párrafo anterior, los solicitantes deberán presentar las tarifas a registrar y/o las reglas de aplicación en los formatos que al efecto publique la Secretaría. La Secretaría deberá efectuar el registro en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que la Secretaría no realice el registro correspondiente en el plazo señalado, éste se entenderá otorgado. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 23, primer párrafo; 25, fracción IV; 26, fracción II; 27, primer párrafo y sus fracciones II, incisos a) y c), y III, inciso d); 28; 29, primer párrafo; 60, párrafos segundo, tercero y cuarto; 73, cuarto párrafo; 75; 76, segundo párrafo; 77, fracciones I, inciso d), y II, inciso d); 83; 84, primer párrafo; 88, fracciones III y IV incisos a), b) y c); 95, fracción VI; 96; 116, fracción IX; 127, párrafos segundo y tercero, y 196; se adiciona una fracción IV al artículo 26; un último párrafo a los artículos 27, 29, 63 y 127; los artículos 29-A; 51-A y 51-B; y los artículos 95-A y 116-A, y se derogan el último párrafo de la fracción II del artículo 27 y la fracción I del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue: Artículo 23.- El concesionario requiere autorización de la Secretaría para realizar secciones extras de los vuelos, para lo cual sólo deberá presentar la recomendación sobre el horario-itinerario otorgada por el Comité de Horarios e Itinerarios. La sección extra es un vuelo adicional del servicio público de transporte aéreo nacional regular para operar una ruta autorizada, sin variación en el itinerario vigente, con el equipo autorizado que se tenga disponible y con la aplicación de la tarifa registrada para el tramo de ruta correspondiente. ... ... Artículo 25.- ... I. a III. ... IV. La descripción de las características del servicio que se pretenda prestar; V. a IX. ... ... ... Artículo 26.- ... I. ... II. En caso de que el solicitante sea una sociedad extranjera deberá presentar lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 20 de este Reglamento, no teniendo que presentar el aviso de inicio de operaciones. Adicionalmente, en caso de que el interesado desee prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular deberá proporcionar lo señalado en los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 19 y el documento en el que conste la designación de su gobierno, quedando exenta de presentar la constancia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras; III. ... IV. En caso de que el interesado sea mexicano y no se encuentre en los supuestos de las fracciones I y III anteriores, deberá presentar lo dispuesto por el artículo 19 de este Reglamento, salvo lo señalado en la fracción II, inciso b), toda vez que la proyección del programa de inversión será a un año. Artículo 27.- Para el inicio de operaciones de los servicios a que se refiere esta Sección, el permisionario debe acreditar mediante aviso ante la Secretaría que reúne los requisitos del artículo 20, salvo lo dispuesto en las fracciones I y VII, de este Reglamento y, además, observar lo siguiente: I. ... II. En el caso de los servicios de transporte aéreo internacional regular se debe presentar: a) La autorización de los horarios, frecuencias, itinerarios, así como del equipo que utilizará para realizar los servicios; b) ... c) La solicitud del vuelo de verificación de ruta, cuando se trate de una ruta nueva. (Se deroga) III. ... a) a c) ... d) La autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para los servicios de aerofotografía, aerotopografía y levantamiento orográfico. No se requiere realizar aviso de inicio de operaciones por aumento o incremento de equipo. En su caso, debe tramitarse exclusivamente la modificación del permiso correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento. Artículo 28.- Los permisionarios mexicanos y extranjeros de los servicios a que se refiere este Capítulo deben solicitar la modificación del permiso a la Secretaría de todos los cambios al mismo, ya sea tratándose de incremento o disminución de equipo, aumentos o disminución de ruta, cambio de razón o denominación social del permisionario, y cambio de base o sub-base. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior debe señalar los datos de identificación del permiso que se modifica y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación: I. En caso de modificación por aumento o incremento de equipo: a) Certificados de matrícula y aeronavegabilidad, tratándose de aeronaves que operen con matrícula extranjera; b) Original de las pólizas de seguros vigentes aprobadas por la Secretaría; c) Original de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos tanto técnicos como en materia de protección al ambiente que señalen las normas oficiales mexicanas, en caso de que el solicitante sea mexicano, y d) En su caso, original del documento en que conste la designación por parte del país de origen para empresas extranjeras de la ruta o rutas a operar; II. Tratándose de aumento de ruta, el estudio sobre la factibilidad económica del servicio que se desea proporcionar; III. En caso de disminución de ruta, los motivos que originaron la cancelación de la misma, y IV. En caso de cambio de razón o denominación social del permisionario, la escritura en que conste el cambio respectivo. La Secretaría deberá realizar la modificación al permiso correspondiente dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, salvo tratándose del cambio de base o sub-base, o disminución de equipo, en que bastará con la simple presentación del escrito correspondiente. Artículo 29.- Los permisionarios mexicanos del servicio de transporte aéreo internacional regular al solicitar la modificación del permiso por aumento de rutas, deberán proporcionar los datos de identificación del permiso y presentar el estudio sobre la factibilidad económica del servicio que se desea proporcionar. ... La Secretaría debe resolver la solicitud de secciones extras de vuelo en un plazo que no exceda de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría emita resolución alguna, se entenderá otorgada la autorización. Artículo 29-A.- Los permisionarios del servicio de transporte aéreo internacional regular deben solicitar autorización para la modificación de sus horarios, para lo cual deben presentar solicitud por escrito, en el formato que autorice la Secretaría, señalando las modificaciones hechas a los últimos horarios-itinerarios autorizados y acompañarse de los documentos que a continuación se señalan: I. Recomendación sobre los horarios-itinerarios emitida por el Comité de Horario-Itinerarios de los aeropuertos involucrados, y II. Original y dos copias de la relación de horarios. La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de diez días hábiles. En caso de que no se ponga la resolución a disposición del solicitante en el plazo señalado, ésta se entenderá en sentido afirmativo. Artículo 51-A.- Para obtener el registro y, en su caso, la aprobación de las tarifas, los concesionarios o permisionarios deberán proporcionar, además de lo señalado en el primer párrafo del artículo 51, los datos y documentos que se señalan a continuación: I. Tratándose de tarifas de transporte aéreo internacional regular de pasaje y carga, justificación de los niveles tarifarios propuestos, de conformidad con los convenios o tratados correspondientes, y II. En caso de tarifas de transporte aéreo nacional e internacional no regular de fletamento de pasaje y carga: a) Precio total del vuelo; b) En su caso, oficio de autorización para operar el vuelo o vuelos, y c) Contrato celebrado entre el fletador y el fletante, que contenga las características del equipo a utilizar y los días en que se pretende operar el vuelo. La Secretaría deberá aprobar las tarifas del transporte aéreo dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles, y registrar las tarifas de transporte aéreo nacional en un plazo que no excederá de diez días hábiles. Artículo 51-B.- Los registros y aprobaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por los plazos siguientes: I. Tratándose del servicio aéreo nacional e internacional no regular de fletamento de pasaje y carga, para la fecha solicitada, y II. En caso de las tarifas del servicio de transporte aéreo nacional no regular con ruta fija de pasaje y carga, nacional regular de pasaje y carga e internacional regular de pasaje y carga, tendrán una vigencia indefinida o por el plazo que solicite el interesado. Artículo 60.- ... I a IV ... La solicitud debe estar acompañada de un manual de operaciones del club, conforme a las actividades que pretenda realizar y de los programas de capacitación que comprendan los contenidos temáticos correspondientes. La Secretaría debe emitir resolución en un plazo no mayor a sesenta días naturales. Previo al otorgamiento de la autorización y dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 63.- ... I. (Se deroga) II. a V. ... ... En su caso, la Secretaría debe emitir la autorización a que se refiere el presente artículo en un plazo no mayor a diez días hábiles. Artículo 73.- ... ... ... En caso de robo, pérdida o extravío de la licencia y del certificado de capacidad, el interesado debe hacerlo del conocimiento de la Secretaría y puede solicitar la reposición de la misma, previa presentación del acta ministerial respectiva y pago de los derechos correspondientes. Artículo 75.- El personal técnico aeronáutico debe portar su licencia, certificados de capacidad y de aptitud psicofísica, durante el desempeño de sus labores; la tripulación de vuelo, además, deberá llevar consigo su bitácora de vuelo con las horas actualizadas. Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos vigilarán que el personal técnico aeronáutico cumpla con esta disposición. Artículo 76.- ... La Secretaría debe aplicar los exámenes teóricos y prácticos correspondientes en un plazo que no exceda de quince días hábiles. En caso de ser aprobatorios, se expedirá la licencia o certificado de capacidad dentro de los tres días hábiles siguientes. Artículo 77.- ... I. ... a) a c) ... d) de transporte de línea aérea; II. a) a c) ... d) de transporte público de helicóptero; III a VII. ... Artículo 83.- Los miembros de la tripulación de vuelo de aeronaves que presten servicios al público en los términos de la Ley, deben ser titulares de una licencia de piloto comercial o de transporte de línea aérea, y del certificado de capacidad que corresponda para operar el equipo de que se trate, expedida por la Secretaría conforme a este Reglamento y a las disposiciones administrativas correspondientes. Artículo 84.- Todo concesionario o permisionario debe establecer y mantener un programa autorizado por la Secretaría, en el cual se capacite y adiestre semestralmente al personal de vuelo, como mínimo, en lo siguiente: I. a VII. ... Artículo 88.- ... I y II. ... III. Para el oficial de operaciones, radiotelefonista aeronáutico restringido; IV. ... a) torre de control; b) radar de vigilancia de aproximación, y c) radar de vigilancia de área, y V. ... ... Artículo 95.- ... I. a V. ... VI. La propuesta de las carreras, planes y programas de formación o de capacitación y adiestramiento elaborados conforme a las disposiciones administrativas correspondientes que emita la Secretaría. Cualquier modificación a las carreras, planes y programas debe ser aprobada por la Secretaría, y VII. ... ... ... Artículo 95-A.- Los centros de formación, capacitación y adiestramiento a que se refiere el artículo anterior, deben dar aviso a la Secretaría antes del inicio de cursos, en el formato que al efecto autorice la Secretaría, el cual deberá contener los datos y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación: I. Tipo de curso; II. Denominación del grupo; III. Inicio y terminación de las fases teórica y práctica; IV. Horas totales del curso; V. Aulas, equipos de vuelo, simuladores y talleres, según sea el caso; VI. Relación de alumnos; VII. Calendario y horario de instrucción con desglose de horas por materia y horas-día por materia; VIII. Relación de instructores por materia, registrados por la Secretaría, y IX. En caso de cambio de representante legal o designación de uno nuevo, original del poder o instrumento que lo acredite. Artículo 96.- El instructor de vuelo y el de materias directamente relacionadas con las funciones técnicas básicas del personal técnico aeronáutico que ejerzan de manera independiente su profesión, deben contar con el permiso correspondiente de la Secretaría, para lo cual el interesado debe presentar solicitud, la que debe contener los datos y acompañarse de los documentos siguientes: I. En todos los casos: a) Nacionalidad; b) Nombre del centro de formación, capacitación y/o adiestramiento, en su caso; c) Tipo de curso y áreas; d) Tipo y número de licencia del interesado; e) Horas de vuelo real; f) Tipos de cursos a impartir; g) Materias y equipo de vuelo; h) Original de una identificación oficial que acredite mayoría de edad y nacionalidad; i) Original del certificado de aptitud psicofísica expedido por la Secretaría o por persona física o moral autorizada por dicha dependencia; j) Original de la constancia del curso de técnicas didácticas; k) Original del curriculum vitae, y l) Original de la carta de pasante de una licenciatura directamente relacionada con la o las materias que pretende impartir, en caso de que no se cuente con la licencia de personal técnico aeronáutico; II. En caso de extranjeros, además de lo indicado en la fracción anterior, original de la certificación de la autoridad aeronáutica de su país; III. En caso de instructor de vuelo, además de lo señalado en la fracción I: a) Original y copia de la bitácora de piloto aviador, y b) Original y copia de la licencia de piloto comercial vigente, y IV. En caso de instructor de tierra, además de lo señalado en la fracción I: a) Original y copia de la licencia de personal técnico aeronáutico o carta de pasante, según sea el caso, y b) Original y copia de la constancia de experiencia laboral como personal técnico aeronáutico expedido por empresa o entidad reconocida por la Secretaría. La Secretaría debe expedir, en su caso, el permiso en un plazo que no exceda de tres días hábiles. Artículo 116.- ... I a VIII ... IX. Se especifiquen los aeródromos de alternativa en el plan operacional de vuelo y en el plan de vuelo cuando haya de efectuarse un vuelo por instrumentos, de acuerdo con las reglas previstas en las normas oficiales mexicanas correspondientes; X y XI ... Artículo 116-A.- Para obtener la aprobación del plan de vuelo a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, se debe presentar solicitud por escrito, en el formato que al efecto autorice la Secretaría, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes. Artículo 127.- ... El certificado de aeronavegabilidad tendrá una vigencia de un año. El otorgamiento y revalidación de la vigencia se concederá siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes. Para resolver sobre el otorgamiento o revalidación del certificado de aeronavegabilidad, la Secretaría tiene un plazo de dos días hábiles, cuando la aeronave se ponga a disposición de la autoridad en territorio mexicano para su inspección, y de tres días hábiles, cuando la aeronave se ponga a disposición de la autoridad aeronáutica en el extranjero. Para la revalidación del certificado el propietario, permisionario, concesionario u operador aéreo deberá comprobar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de conformidad a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas correspondientes. Artículo 196.- La Secretaría podrá cancelar licencias y certificados de capacidad, así como la autorización a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento y el permiso previsto en el artículo 95, cuando el personal técnico aeronáutico o el titular de la autorización o permiso, respectivamente, incumplan lo establecido en la Ley, este Reglamento, normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo y demás disposiciones que les resulten aplicables. El proceso de cancelación se sujetará a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 17 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue: Artículo 17.- ... I a III ... En el caso de un permiso para administrar, explotar, operar y, en su caso, construir un helipuerto, el interesado deberá presentar la solicitud y los documentos señalados en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, con excepción del subinciso iii) del inciso e) de la fracción II y la fracción IV), y un estudio operacional de trayectorias. Asimismo, tratándose de helipuertos mixtos, adicionalmente, se deberá anexar un manual de operaciones que contendrá el documento que acredite la posesión legal del buque y su capacidad para navegar en aguas nacionales; las características físicas y operaciones de la aeronave crítica; las limitaciones operacionales de la aeronave respecto del helipuerto, así como los procedimientos de entrada y salida a la red del espacio aéreo controlado y restringido, y los procedimientos y el equipo para sobrevuelo de áreas marítimas. ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 2o. del Reglamento de Medicina del Transporte, para quedar en los siguientes términos: Artículo 2o.- Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria para el personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico civil, el de autotransporte público federal, el ferroviario y los aspirantes a dichos puestos, así como los concesionarios y permisionarios de los diversos modos de transporte del servicio público federal. Los exámenes, dictámenes y constancias a que se refiere este Reglamento podrán realizarse y expedirse, según corresponda, por personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por médicos particulares o instituciones de salud privada autorizados para ese efecto por la propia dependencia, de conformidad con los lineamientos que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman los artículos 8o. y 21, y se adicionan la fracción VIII, recorriéndose en su orden la fracción respectiva, y un último párrafo al artículo 17 del Reglamento de la Ley de Puertos, para quedar como sigue: Artículo 8.- Las solicitudes para ejecutar obras, deberán contener los requisitos establecidos en las fracciones I a IV y VI del artículo 17 de este Reglamento, además de lo siguiente: I. Los montos de inversión; II. Título de concesión, en su caso, de la zona federal marítimo terrestre o zona federal terrestre, y III. Autorización en materia de impacto ambiental para realizar la obra. La Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la recepción de la misma. Artículo 17.- ... I. a VII. ... VIII. La garantía de trámite que fije la Secretaría, y IX. La demás información que el solicitante considere conveniente. ... La Secretaría fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la cual se actualizará y mantendrá vigente durante todo el tiempo de la concesión. Artículo 21.- Para obtener permiso para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares, se requerirá solicitud por escrito a la Secretaría, indicando el uso que se le pretende dar a la obra, acompañada con los requisitos establecidos en las fracciones I a III del artículo 8o. y I a IV, VI, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, así como la cédula del Registro Federal de Contribuyentes. Para construir las obras antes descritas, en zonas fluviales o lacustres, de uso particular, deberá presentar los requisitos señalados en las fracciones I a III del artículo 8o. y I, II, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, además de croquis de localización que contenga las técnicas de construcción, la cédula del Registro Federal de Contribuyentes. Para obtener permiso para prestar servicios portuarios se deberán presentar los documentos señalados en las fracciones I, II, V, VI, VIII y IX del artículo 17, además de lo siguiente: I. En todos los casos: a) Características técnicas del servicio; b) Los compromisos de calidad; c) Las metas de productividad calendarizadas; d) Montos de inversión, y e) Cédula del Registro Federal de Contribuyentes; II. Para prestar el servicio de combustibles, además la franquicia de Petróleos Mexicanos; III. Para prestar el servicio de suministro de agua potable, además la autorización de la Comisión Nacional del Agua, y IV. Para el servicio de recolección de basura y eliminación de aguas residuales, además la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2, fracción II; 7, fracción I; 9, fracciones II, incisos c) y e), y IV, y segundo párrafo; 10, segundo párrafo; 11, primer párrafo; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 15; 16; 18; 22, primer párrafo; 24, primer párrafo; 41, fracciones I y II; 45, primero y tercer párrafos; 66; 73, primer párrafo; 75; 76; 79, primer párrafo; 80, inciso a) de la fracción I, a), b) y c) de la fracción II, y a) y c) de la fracción III; 81, primer párrafo; 91, fracción II; 95, fracción IV; 101, 102 y 131, primer párrafo; se adicionan un último párrafo a los artículos 7, 9 y 82; los artículos 18-A, 65-A, 66-A; 66-B, 66-C y 80-A, y las fracciones VI y VII al artículo 95, y se derogan las fracciones III del
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