Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg. o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., nuevos o seminuevos, para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno de los siguientes tipos de vehículos de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto: tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., con diez años o más de antigedad. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen autobuses integrales y convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, nuevos o seminuevos para la prestación del servicio público de pasajeros o de turismo en el país, también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, un vehículo del tipo mencionado con diez años o más de antigedad, de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto. Los distribuidores autorizados a que se refiere el párrafo anterior, también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, por la enajenación de los vehículos nuevos destinados al transporte de personas de 15 pasajeros o más, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, un vehículo del tipo mencionado con una antigedad de más de ocho años, de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto. Cuando los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados adquieran a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo, un vehículo usado del tipo utilizado para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, el estímulo fiscal a que se refiere este artículo sólo procederá, si el vehículo nuevo o seminuevo es dado de alta para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga. Tratándose de vehículos del tipo utilizado para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo en el país, el estímulo fiscal sólo procederá, si el vehículo nuevo o seminuevo es dado de alta para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo. Tratándose de vehículos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, el estímulo fiscal sólo procederá, si el vehículo nuevo es dado de alta ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano y que cuenten con las placas y demás requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de dicho servicio. Artículo 1.2. El estímulo a que se refiere el artículo 1.1. del presente Decreto, consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciba el vehículo usado a que se refiere dicho artículo, según se trate, el 15% del precio del vehículo nuevo o la cantidad que se especifica a continuación, según corresponda al tipo de vehículo usado que se enajene: I. Tractocamiones tipo quinta rueda, $187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.). II. Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., $120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.). III. Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., $80,250.00 (ochenta mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.). IV. Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.). V. Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $108,750.00 (ciento ocho mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.). VI. Vehículos destinados al transporte de personas de 15 pasajeros o más, un 25% menos que el monto que derive de la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciba el vehículo usado a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1.1 del presente Decreto y el 15% del precio del vehículo nuevo. Tratándose de la enajenación de vehículos seminuevos, el estímulo consistirá en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciba el vehículo usado a que se refiere el artículo 1.1., primer o segundo párrafos de este Decreto a cuenta del precio de enajenación del vehículo con una antigedad no mayor a seis años o la cantidad a que se refieren las fracciones I a V del presente artículo, según corresponda al tipo de vehículo usado que se enajene. Artículo 1.3. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán acreditar el monto del estímulo a que se refiere el artículo 1.2. de este Decreto contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al valor agregado, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán acreditar el mencionado estímulo dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de que se reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 1.4. del presente Decreto. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que no efectúen el acreditamiento del citado estímulo contra los pagos provisionales, definitivos o anuales, pudiendo hacerlo, perderán el derecho de realizarlo posteriormente hasta por el monto en que pudieron realizarlo. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que apliquen indebidamente el estímulo perderán el derecho a disfrutar del mismo por las enajenaciones de vehículos que realicen o hayan realizado con posterioridad a la fecha en la que realizaron la enajenación por la que hubieran aplicado indebidamente por primera vez el estímulo, sin perjuicio de que, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal y se proceda al cobro de las cantidades acreditadas indebidamente. Artículo 1.4. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán aplicar el estímulo a que se refiere el artículo 1.1. de este Decreto, siempre que cumplan con lo siguiente: I. En relación con su situación fiscal: a) Cuenten con el certificado de firma electrónica avanzada vigente a que se refiere el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación. b) Cuenten, dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, con la opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación. c) No ser contribuyentes que estén listados conforme a los supuestos establecidos en los artículos 69, fracciones I a V y 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación. II. En relación con la situación fiscal del adquirente recabar la siguiente documentación: a) Documento que ampare que cuenta con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación. b) No ser contribuyente que esté listado conforme a los supuestos establecidos en los artículos 69, fracciones I a V y 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación. III. Recaben la documentación relacionada con el vehículo usado que recibe a cuenta del precio del vehículo nuevo o seminuevo, que acredite lo siguiente: a) La legítima posesión del vehículo usado que adquirirá a cuenta del precio del vehículo nuevo o seminuevo que enajenen, posesión que deberá comprender, por lo menos, los doce meses anteriores a la fecha de su entrega para la destrucción. b) El acuse de recibo del Aviso de intención a que se refiere el