La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y regula la exploración, la explotación y el beneficio de minerales radiactivos, así como el aprovechamiento de los combustibles nucleares, los usos de la energía nuclear, la investigación de la ciencia y técnicas nucleares, la industria nuclear y todo lo relacionado con la misma. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia en toda la República. Artículo 13.- Las actividades nacionales de investigación y desarrollo tecnológico en materia nuclear se orientarán a lograr la autodeterminación científica y técnica, así como el óptimo aprovechamiento de las aplicaciones de los materiales y combustibles nucleares y de los materiales radiactivos, con objeto de fortalecer el avance económico y social de la Nación. El empleo de reactores nucleares se sujetará a las normas que para tal efecto expida la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y a la vigilancia de la misma. Artículo 17.- El combustible nuclear es propiedad de la Nación; el Ejecutivo Federal sólo podrá autorizar su uso en los términos de esta Ley y siempre bajo la vigilancia de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. Artículo 22.- La seguridad física en las instalaciones nucleares o radiactivas tiene por objeto evitar actos intencionales que causen o puedan causar daños o alteraciones tanto a la salud o seguridad públicas, como el robo o empleo no autorizado de material nuclear o radiactivo. Las instalaciones nucleares y radiactivas deberán contar con sistemas de seguridad física, nuclear y radiológica que satisfagan los requisitos que al respecto se establezcan en otros ordenamientos y en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Artículo 23.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un incidente que involucre materiales o combustibles nucleares, materiales radiactivos o equipo que los contenga, o de condiciones que a su juicio puedan ocasionarlo, deberá dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Las personas físicas o morales autorizadas para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente Ley, deberán efectuar la comunicación inmediata por cualquier medio, tan pronto como sean de su conocimiento los hechos a que se refiere este Artículo, debiendo formalizarla mediante escrito que presentarán a la citada Comisión a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. En estos casos, la Comisión referida podrá ordenar o efectuar el retiro de los equipos, utensilios o materiales que impliquen algún riesgo, para su depósito en lugares que reúnan las condiciones de seguridad. Artículo 25.- Las instalaciones nucleares y radiactivas deberán satisfacer los requisitos para el emplazamiento (selección, estudio y evaluación de la localización), diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento, establecidos en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Los requisitos a que se hace mención se determinarán atendiendo al riesgo relacionado con las operaciones en que se involucra material radiactivo, y en función de la actividad y radiotoxicidad de los isótopos que estén presentes. Artículo 26.- El emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, requiere de la autorización de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Artículo 28.- Las autorizaciones para la construcción y operación de una instalación nuclear sólo se otorgarán cuando se acredite, mediante la presentación de la información pertinente, cómo se van a alcanzar los objetivos de la seguridad y cuáles serán los procedimientos y métodos que se utilizarán durante las fases de emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cierre definitivo y desmantelamiento de la instalación. Adicionalmente, se presentará el plan de emergencia radiológica correspondiente. Esta información deberá observar los términos y formas previstos en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley. Asimismo, la solicitud contendrá la información necesaria sobre el impacto que origine la instalación en el ambiente, para su evaluación por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y por las demás autoridades de acuerdo con sus atribuciones. Artículo 29.- La adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento y destino o disposición final de material radiactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante, sólo podrán llevarse a cabo con autorización que expedirá la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con independencia de otras autorizaciones. Los materiales radiactivos y dispositivos aludidos utilizados con fines médicos requerirán la autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Artículo 30.- El manejo, transporte, almacenamiento y custodia de materiales y combustibles nucleares y materiales radiactivos y equipos que los contengan, requerirá de autorización y se regulará por las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Artículo 31.- La explotación de yacimientos de minerales radiactivos, las plantas de tratamiento de tales minerales, sus presas de jales y las zonas de trabajo a ella asociadas se sujetarán, en cuanto a la seguridad radiológica se refiere, a las disposiciones que se expidan, por las autoridades competentes, sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos en materia de seguridad. Artículo 32.- Las instalaciones nucleares y radiactivas serán objeto de inspecciones, auditorías, verificaciones y reconocimientos por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, para comprobar las condiciones de seguridad nuclear, radiológica y física, y el cumplimiento de las salvaguardias en las mismas. Artículo 33.- Con base en el resultado de las inspecciones y diligencias señaladas en el Artículo anterior, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias emitirá un dictamen en el que se señalarán las deficiencias y anomalías que en su caso se hubieren encontrado y los plazos para su corrección. Posteriormente, el Organo mencionado vigilará que las medidas adoptadas para corregir las anomalías o deficiencias, cumplan con los señalamientos establecidos. Artículo 34.- En los casos de peligro o riesgo inminente para el personal de una instalación nuclear o radiactiva, o para la sociedad en general, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias ordenará y ejecutará según el caso, la retención, aseguramiento o depósito de las fuentes de radiación ionizante o equipo que las contenga, así como de cualquier bien contaminado, en los términos del reglamento respectivo. También podrá ordenar y ejecutar, como medida preventiva, la clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones nucleares y radiactivas, así como de los bienes inmuebles contaminados, fijando los plazos para corregir las deficiencias o anomalías. En el caso de que no se subsanen las deficiencias o anomalías dentro del plazo que se conceda, la Comisión referida con apoyo en el dictamen técnico correspondiente procederá a la clausura definitiva. El titular de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal igualmente podrá ordenar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias la ocupación temporal de instalaciones nucleares o radiactivas, la que deberá observar en todo tiempo las disposiciones que el Ejecutivo Federal expida al respecto. Las medidas anteriores que se adopten no excluyen la responsabilidad civil, penal o laboral que, en su caso, resulten a cargo del titular de la autorización por los daños a las personas o a sus bienes. Artículo 35.- La suspensión o cancelación de las autorizaciones otorgadas implicará la adopción de las medidas de seguridad a que se refiere el Artículo anterior en lo que respecta a las fuentes o equipo. Las mismas medidas podrán aplicarse cuando se cancelen o suspendan las autorizaciones de construcción, adaptación o preparación de la instalación de que se trate, y por lo tanto tales acciones no podrán continuarse. Estas medidas también se aplicarán y ejecutarán por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias en los casos en que se realicen actividades en que se involucren materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos y equipos que los contenga, sin la autorización, permiso o licencia requeridos por esta Ley y sus reglamentos. Artículo 36.- Las suspensiones y cancelaciones de autorizaciones otorgadas, así como las multas y las medidas de seguridad serán impuestas por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias con base en el resultado de las inspecciones, auditorías, verificaciones o reconocimientos que se efectúen y tomando en cuenta las pruebas y alegatos de los interesados. En todo caso las resoluciones que se emitan en esta materia deberán estar motivadas y fundadas en las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y demás ordenamientos aplicables. Artículo 37.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, independientemente de que sean causales de suspensión, cancelación o revocación de las autorizaciones otorgadas, se sancionarán con multa de cinco a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el lugar y tipo en que se cometa la violación. En caso de que persista la infracción y vencido el plazo concedido para su corrección, la Comisión citada podrá imponer multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, siempre que no exceda el límite máximo anotado. Artículo 38.- Para la cuantificación de las multas a que se refiere el Artículo anterior, se tomará en consideración la gravedad de la infracción cometida; las condiciones económicas de infractor, y la reincidencia, si la hubiere. Artículo 39.- En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta originalmente, sin que su monto exceda el doble del máximo fijado en el Artículo 37 de esta Ley. Se entiende por reincidencia para los efectos de esta Ley sus reglamentos, cada una de las subsecuentes infracciones al mismo precepto que no sean continuas, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución en que hizo contar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Artículo 50.- La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, con las siguientes atribuciones: I. Vigilar la aplicación de las normas de seguridad nuclear radiológica, física y las salvaguardias para que el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas se lleven a cabo con la máxima seguridad para los habitantes del país; II. Vigilar que en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos se cumpla con las disposiciones legales y los tratados internacionales de los que México sea signatario, en materia de seguridad nuclear, radiológica, física y de salvaguardias; III. Revisar, evaluar y autorizar las bases para el emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de instalaciones nucleares y radiactivas; así como todo lo relativo a la fabricación, uso, manejo, almacenamiento, reprocesamiento y transporte de materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos y equipos que los contengan; procesamiento, acondicionamiento, vertimiento y almacenamiento de desechos radiactivos, y cualquier disposición que de ellos se haga; IV. Emitir opinión, previamente a la autorización que otorgue el Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, sobre el emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de instalaciones nucleares. V. Expedir, revalidar, reponer, modificar, suspender y revocar, los permisos y licencias requeridos para las instalaciones radiactivas de acuerdo a las disposiciones legales, así como recoger y retirar en su caso los utensilios, equipos, materiales existentes y, en general, cualquier bien mueble contaminado, en dichas instalaciones; VI. Recomendar y asesorar respecto de las medidas de seguridad nuclear, radiológica, física, de salvaguardias y administrativas que procedan en condiciones anómalas o de emergencia, tratándose de instalaciones nucleares y radiactivas; así como determinar y ejecutar en estos casos, cuando técnicamente sea recomendable la retención, aseguramiento o depósito de fuentes de radiación ionizante o equipos que las contengan, o la clausura parcial o total, temporal o definitiva, del lugar en que se encuentren o aquellos otros que hayan sido afectados, sin perjuicio de las medidas que adopten otras autoridades competentes; VII. Previamente al inicio de operaciones, revisar, evaluar y autorizar los planes que para el manejo de condiciones anómalas o de emergencia deben establecerse en las instalaciones nucleares y radiactivas; VIII. Establecer y manejar el sistema nacional de registro y control de materiales y combustibles nucleares; IX. Emitir opinión previa a la autorización de importaciones y exportaciones de materiales radiactivos y equipos que los contengan, así como de materiales y combustibles nucleares, para los efectos de seguridad, registro y control; X. Proponer las normas, revisar, evaluar y, en su caso, autorizar las bases para el diseño, la construcción, adaptación, preparación, operación, modificación y cese de operaciones de instalaciones para la extracción y tratamiento de minerales radiactivos, así como fijar los criterios de interpretación de las normas aludidas; XI. Proponer las normas, y fijar los criterios de interpretación, relativos a la seguridad nuclear, radiológica, física y las salvaguardias, en lo concerniente a las actividades a que se refiere la fracción III anterior; así como proponer criterios de seguridad, registro y control que regulen la importación y exportación de los materiales y combustibles nucleares; XII. Ordenar y practicar auditorías, inspecciones, verificaciones y reconocimientos para comprobar el cumplimiento y observancia de las disposiciones legales en materia de seguridad nuclear, radiológica, física y de salvaguardias; así como imponer las medidas de apremio y las sanciones administrativas que procedan de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; XIII. Requerir y verificar la información y documentación que estime pertinente para el ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere, en los términos de las disposiciones aplicables; XIV. Intervenir en la celebración de los convenios o acuerdos de cooperación que se realicen por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, con otras entidades nacionales en materia de seguridad nuclear, radiológica y física, y de salvaguardias; XV. Establecer los requisitos que deberán satisfacer los programas de capacitación técnica sobre aspectos relacionados con la seguridad nuclear, radiológica y física, y las salvaguardias, y asesorar en los mismos; XVI. Auxiliar a las autoridades encargadas de la prevención, procuración y administración de justicia, en los casos en que los materiales y combustibles nucleares o materiales radiactivos, sean objeto de delito, sufran pérdidas o extravío o se vean envueltos en incidentes, así como a las autoridades aduaneras en los términos de la Ley respectiva; XVII. Pedir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones, en los términos de Ley, y XVIII. Las demás que se le confieran en esta Ley y en las disposiciones legales en vigor. El Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, podrá ejercer también las atribuciones contenidas en las fracciones anteriores. Artículo 51.- La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias estará a cargo de un Director General, y contará con un Consejo Consultivo, así como con el personal necesario para ejercer las atribuciones que tiene encomendadas. El Director General será designado y removido por el Secretario de Energía. Para desempeñar dicho cargo se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; mayor de 30 años de edad; poseer título profesional, y contar con una experiencia mínima de cinco años en la materia. Artículo 52.- El Consejo Consultivo tiene por objeto asesorar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y para ese fin le proporcionará la cooperación técnica que le solicite y realizará los estudios que requiera el desahogo de las consultas que le someta su Presidente. El Consejo Consultivo será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal o por el servidor público que para ese efecto designe, y se integrará con un representante de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Transportes, Desarrollo Urbano y Ecología, Salubridad y Asistencia y Trabajo y Previsión Social. También podrán formar parte del Consejo Consultivo, previo acuerdo del Titular de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, representantes de otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como profesionistas de reconocida capacidad y experiencia en materia nuclear. Reglamento Interior de la Secretaría de Energía (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 1985 y su reforma del 26 de enero de 2004) Artículo 2.- La Secretaría de Energía, a través de sus unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados, planeará y conducirá sus actividades conforme a los objetivos, estrategias y programas establecidos en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades del desarrollo nacional determine el Ejecutivo Federal. La Secretaría proveerá lo conducente para asegurar que el órgano de gobierno de las entidades paraestatales coordinadas bajo su sector, ejerza con autonomía de gestión sus atribuciones de administración y conducción con base en la Planeación Nacional de Desarrollo y en las políticas, lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal. Artículo 3.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría de Energía cuenta con los servidores públicos y las unidades administrativas siguientes: I. a V. ... VI. Organos Administrativos Desconcentrados a) ... b) Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardas, y c) ... Asimismo, la Secretaría cuenta con un Organo Interno de Control que se regirá conforme a lo dispuesto por el Capítulo Duodécimo de este Reglamento. Además, la Secretaría contará con las unidades subalternas que figuren en su presupuesto autorizado, cuya adscripción y funciones deberán especificarse y regularse en el Manual de Organización General de la propia Secretaría. Salvo lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento, los titulares de las unidades administrativas tienen la representación legal de la Secretaría en todos los asuntos que, conforme al presente Reglamento, son de su competencia. CAPITULO UNDECIMO De los Organos Administrativos Desconcentrados Artículo 33.- Los órganos administrativos desconcentrados se sujetarán a sus ordenamientos específicos y al presente Reglamento, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal están jerárquicamente subordinados a esta Dependencia. Los titulares de los órganos administrativos desconcentrados acordarán con el Secretario los asuntos de su competencia y, para la más eficaz atención, desahogo y resolución de dichos asuntos, se podrán coordinar con el Subsecretario correspondiente. Estas unidades administrativas desconcentradas contarán con las unidades subalternas que figuren en su presupuesto, cuya adscripción y funciones deberán especificarse y regularse en su reglamento o manual de organización interno; incluyendo sus propios servicios de apoyo administrativo, legal y demás necesarios, a fin de salvaguardar su autonomía técnica y operativa. Asimismo, contarán cuando proceda con el órgano interno de control correspondiente. Artículo 34.- Los titulares de los órganos desconcentrados de la Secretaría tienen, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Representar al órgano desconcentrado que corresponda, ejercer desconcentradamente el presupuesto autorizado y celebrar los actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de su objeto. Para la mejor distribución y desarrollo del trabajo podrán autorizar por escrito a servidores públicos subalternos para que realicen actos y suscriban documentos; II. Planear, programar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar las actividades encomendadas a la unidad administrativa a su cargo; III. Representar al órgano desconcentrado que corresponda, ante los órganos jurisdiccionales y administrativos en los procedimientos de cualquier índole, cuando se requiera su intervención, y en general fungir como órgano representativo de la Secretaría; La representación a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá ante los tribunales judiciales federales y del fuero común, las autoridades del trabajo, y ante cualquier otra autoridad, en todo trámite, así como intervenir en cualquier otro asunto en donde tengan interés; asimismo, para que designen representantes y sustituyan mediante oficio las atribuciones que se le confieren; interpongan denuncias y querellas, se desistan de ellas, otorguen el perdón legal, contesten demandas y reconvenciones que se entablen en contra de la unidad administrativa que representan; opongan excepciones dilatorias y perentorias, rindan toda clase de pruebas, nombren peritos, reconozcan firmas y documentos, presenten testigos, formulen preguntas y repreguntas, tachen de falsos a los que presente la contraria, articulen y absuelvan posiciones; recusen jueces superiores e inferiores; oigan autos y sentencias interlocutorias y definitivas, consientan de los favorables y pidan revocación, apelen, interpongan juicio de amparo y los recursos que las leyes de la materia establecen, y se desistan de ellos, así como promuevan toda clase de actos procesales necesarios en los términos de ley. El titular del órgano desconcentrado y los directores previstos en su reglamento o estatuto interno o manual de organización general, representan legalmente a la Secretaría, tanto a su titular por sí como a éste actuando en representación del Presidente de la República, a los Subsecretarios de la Dependencia según el caso, y al propio órgano administrativo desconcentrado, ante los particulares y ante cualquier órgano jurisdiccional, en los trámites y procedimientos de cualquier índole cuando se requiera su intervención conforme a las leyes que corresponde aplicar en las materias de sus respectivas competencias. La representación a que se refiere la presente fracción, la podrán realizar los titulares de las áreas de asuntos jurídicos de los organismos desconcentrados que corresponda; así como otros servidores públicos de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que rijan su funcionamiento; IV. Celebrar contratos, convenios y, en general, toda clase de actos jurídicos directamente vinculados con el desarrollo de las atribuciones del órgano administrativo desconcentrado a su cargo, o relacionados con la administración de los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros que le sean asignados para el cumplimiento de sus atribuciones; V. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, o de las que le sean señaladas por delegación, para cumplir eficazmente con el desempeño de los asuntos que tiene encomendados la unidad administrativa a su cargo; VI. Suscribir títulos y operaciones de crédito relativas a la administración de los recursos del órgano desconcentrado que representan; VII. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo, así como intervenir en el desarrollo, capacitación, promoción y adscripción del personal a su cargo; autorizar los movimientos internos del personal, así como licencias considerando las necesidades del servicio, y participar directamente o a través de un representante en los casos de sanciones, remoción y cese de su personal en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y las Condiciones Generales de Trabajo; VIII. Coordinar los trabajos y la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del órgano desconcentrado; IX. Elaborar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público correspondientes a la unidad administrativa a su cargo, conforme a los lineamientos establecidos; X. Evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas del órgano administrativo desconcentrado a su cargo y, en su caso, expedir o instruir la expedición de los lineamientos para el análisis, control y evaluación mediante los procedimientos respectivos, formando grupos de trabajo o unidades de apoyo que se hagan necesarios para tales efectos; XI. Planear y coordinar las estrategias de promoción, difusión e información que aseguren la comunicación, el conocimiento y el aprovechamiento de los programas, servicios técnicos y productos del órgano desconcentrado que representan, en los sectores público, social y privado; XII. Proporcionar la información requerida por la Secretaría, necesaria para la evaluación y diseño de la política energética; XIII. Definir los mecanismos y lineamientos para instrumentar el proceso interno de programación, presupuestación, evaluación, control presupuestario y contabilidad así como autorizar las erogaciones, vigilar el ejercicio del presupuesto asignado al órgano desconcentrado que representan; XIV. Preparar la información y los documentos requeridos, en los asuntos de su competencia, para integrar el programa bienal de mejora regulatoria en relación con la normatividad, trámites y servicios que aplican, participar en el proceso interno de integración del mismo, así como preparar los reportes sobre los avances correspondientes; XV. Preparar la información y los documentos correspondientes para su inscripción y actualización, por parte del Oficial Mayor, en el Registro Federal de Trámites y Servicios de cada trámite que aplican; XVI. Participar en la elaboración de los anteproyectos de iniciativas de leyes y decretos legislativos; preparar con la asesoría de la Dirección de Legislación los anteproyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y demás actos administrativos de carácter general de naturaleza análoga que deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y formular las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes a los documentos mencionados, previamente a su envío, por parte del Oficial Mayor, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria para su dictamen y difusión entre los sectores interesados; XVII. Participar en los comités o subcomités y comisiones de conformidad a las disposiciones de ley y reglamentarias en el ámbito de sus atribuciones, o en los que le encomiende el Secretario o su superior jerárquico; XVIII. Proponer al Subsecretario del ramo correspondiente para su aprobación el programa anual de normalización, mismo que deberá dar a conocer a las distintas áreas involucradas para asegurar su oportuna participación; XIX. Expedir normas oficiales mexicanas, así como presidir, y en su caso designar al Presidente de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización correspondientes; XX. Participar en los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en las materias relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones, así como en los subcomités y grupos de trabajo respectivos; XXI. Participar, en su caso, con las unidades administrativas de la Secretaría, en la elaboración de los anteproyectos de normas oficiales mexicanas que les correspondan; XXII. Cumplir con lo señalado en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, en particular con los capítulos II y V, comprendidos en el Título Tercero de ambos ordenamientos, en lo referente a la elaboración, expedición, modificación y publicación de las normas oficiales mexicanas, así como al funcionamiento y competencia de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización; XXIII. Certificar, verificar, supervisar, vigilar e inspeccionar la aplicación y el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, que en la materia de su competencia se expidan; XXIV. Realizar la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas, relativas a las materias que correspondan al ámbito de aplicación del órgano desconcentrado que representan; XXV. Aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad señalada en la fracción anterior; XXVI. Ejercer con estricto apego a los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables en materia de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, las atribuciones siguientes: a) Emitir las políticas, bases y lineamientos para la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza; b) Autorizar la erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones; c) Dictaminar directamente, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, salvo en los casos de las fracciones II, V y XII del propio precepto; d) Recibir para su consideración las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como las propuestas de autorizaciones de los supuestos no previstos en dichas políticas, bases y lineamientos, que le presente el Comité a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; e) En el caso de las contrataciones a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, determinar qué servidor público deberá autorizar los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, a que se refiere la fracción XVII de dicho precepto legal; f) Respecto a la suma de las operaciones que se realicen al amparo del artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, fijar, en casos excepcionales, un porcentaje mayor al veinte por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado en cada ejercicio presupuestal; g) Fijar las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y h) Suscribir convenios y contratos relacionados con el cumplimiento de sus atribuciones, en materia de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. XXVII. Ejercer con estricto apego a los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, las atribuciones siguientes: a) Emitir las políticas, bases y lineamientos para la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; b) Establecer, en caso de requerirse, el comité de obras públicas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el cual tiene las funciones que en dicho artículo se precisan; c) Recibir para su consideración las políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como las propuestas de autorizaciones de los supuestos no previstos en dichas políticas, bases y lineamientos, que le presente el Comité a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; d) Fijar las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; e) Autorizar, cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, un porcentaje de anticipo mayor, de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; f) Designar a los servidores públicos que pueden ordenar la suspensión de los trabajos contratados y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, en términos del artículo 60 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y g) Suscribir convenios y contratos relacionados con el cumplimiento de sus atribuciones, en materia de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. XXVIII. Ordenar la integración del archivo del órgano desconcentrado, conforme a las normas establecidas, y expedir, cuando proceda, copias certificadas de los documentos que obren en el mismo, así como las constancias establecidas en otros ordenamientos jurídicos aplicables; XXIX. Instaurar, tramitar y resolver los Procedimientos Administrativos que con motivo de sus atribuciones como autoridad, lleven a cabo, incluyendo todos los actos administrativos y jurídicos relacionados con el mismo; XXX. Proponer a la Secretaría actualizaciones al marco jurídico del sector, así como participar y coadyuvar con las instancias competentes, en la elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes y disposiciones administrativas relativas al ámbito de su competencia, y XXXI. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Secretario, dentro de la esfera de sus atribuciones. Artículo 37.- La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría. La Comisión tiene las atribuciones específicas que se establecen en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 38.- Al frente de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias hay un Director General, quien se auxiliará por los titulares de las áreas sustantivas, los jefes de departamento y de área, así como por el personal técnico y administrativo necesario, que figure en el presupuesto autorizado. Artículo 39.- El Director General de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias tiene dentro del ámbito de su competencia las atribuciones siguientes: I. Vigilar que la exploración, explotación y beneficio de minerales radiactivos, el aprovechamiento de los combustibles nucleares, los usos de la energía nuclear y, en general, todas las actividades relacionadas con la misma, se lleven a cabo con apego a las disposiciones jurídicas sobre seguridad nuclear, radiológica y física de las instalaciones nucleares o radiactivas, de manera que se eviten riesgos a la salud humana y se asegure la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en los términos de la legislación aplicable; II. Expedir las autorizaciones, permisos, licencias y dictámenes de evaluación, a las instalaciones nucleares y radiactivas, prestadores de servicios de las mismas, así como al personal que en ellas laboren. Asimismo, está facultado para revocar, suspender y modificar éstas, y III. Suscribir, ejecutar y dar seguimiento a los convenios internacionales de carácter bilateral y multilateral, en materia de seguridad nuclear, seguridad radiológica y salvaguardias. Los titulares de las unidades sustantivas, quedan facultados para ejercer las funciones que son competencia de la Dirección General, respecto al trámite de los asuntos pertenecientes a la esfera de sus respectivas responsabilidades hasta dejarlos en estado de resolución. Los titulares de las unidades sustantivas podrán suscribir, a nombre de la Dirección General, los documentos que les autorice el titular de la misma, a fin de simplificar los trámites y procedimientos administrativos que son de su competencia. Artículo 42.- Las ausencias de los titulares de los Organos Desconcentrados serán suplidas por los servidores públicos que ellos mismos designen mediante acuerdo. Las ausencias del Presidente de la Comisión Reguladora de Energía serán suplidas por el comisionado que él mismo designe mediante acuerdo. Reglamento General de Seguridad Radiológica (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1988) TITULO PRIMERO GENERALIDADES CAPITULO UNICO Artículo 1o.- Este Reglamento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer en la esfera administrativa a la observancia de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear en lo relativo a seguridad radiológica.